El 5 de febrero de 2020, el ciudadano José Benel Alvarado Rojas solicitó la vacancia de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades).
En sesión extraordinaria, del 12 de junio de 2020, el Concejo Provincial de Piura rechazó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –catorce votos en contra y dos a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, del 12 de junio de 2020. Sin embargo, el solicitante presentó un recurso de apelación ante el JNE. “El alcalde ha admitido no haber asistido consecutivamente a 3 sesiones ordinarias y a 6 de manera no consecutiva en un periodo de 3 meses”, señala.
Recientemente, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró nulo el acuerdo municipal que rechazó la solicitud de vacancia en contra del alcalde de Piura, Juan José Díaz y dispuso que el pleno del concejo vuelva a pronunciarse sobre dicho pedido en sesión extraordinaria.
De acuerdo con la resolución Nº 0428-2020-JNE, se señala que los miembros del Concejo Provincial de Piura no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de determinar si los actos previos a las sesiones de concejo se habrían realizado en apego al debido procedimiento, pues no se advierte documentación idónea que acredite, entre otros hechos, quién convocó a dichas sesiones de concejo –el alcalde o algún regidor–, así como, de ser el caso, si se ha citado oportunamente a la autoridad cuestionada, a las sesiones de concejo.
Se recuerda que el ciudadano alegó que:
a) De las 15 sesiones de concejo ordinarias convocadas, Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, solo ha participado en 4, el resto de sesiones han sido
presididas por Pierre Gabriel Gutiérrez Medina, en su condición de primer regidor, debido a la inconcurrencia injustificada del referido alcalde.
b) La autoridad cuestionada faltó injustificadamente a las Sesiones Ordinarias N.os 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, así como a las Sesiones Extraordinarias N.os 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13, del
Concejo Provincial de Piura.
c) En las actas no se mencionó alguna circunstancia por la cual el alcalde tuvo un imprevisto que le impidió concurrir a la sesión. Tampoco existe documento que haya sido tramitado por la secretaria general, relacionado con la justificación de la inconcurrencia del alcalde a las sesiones, de lo contrario, se hubiera señalado en cualquier momento de la sesión, como sí sucedió con la inasistencia de los regidores.
d) Tampoco podría argumentarse que el alcalde se encontraba ausente de la jurisdicción municipal, ya que los días en que faltó injustificadamente a las sesiones no se emitieron
resoluciones de alcaldía de encargatura.
e) Las actas constituyen los medios probatorios de todo lo ocurrido en la sesión y que, además, son los únicos medios por los cuales la ciudadanía puede hacer valer su derecho al ejercicio de control político.
Juan José Díaz se defiende
En su defensa, el alcalde señaló que por la naturaleza del cargo político que ejerce goza de más de una alternativa para poder justificar su inasistencia. “Esto implicará –dentro de la libertad de acción que otorga la ley– que la justificación en algunos casos pueda brindarse no solo de manera escrita sino también verbal frente a hechos de público y notorio conocimiento. Por lo que el concejo municipal no solo debe analizar las actas de las sesiones a las que no asistió la autoridad edil, sino que debe analizar los hechos o documentos que respondan a dicha inasistencia, que puede darse en fecha posterior y razonable”, según sus descargos.
FUENTE: Noticias Piura 3.0